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1.
La radiodifusión es un servicio de radiocomunicación
cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el
publico en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de
televisión o de otro género. (Ley 8100, 1010)
2. La radiodifusión es un soporte para el
ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión e
información; es decir, el derecho a buscar, recibir y difundir
información y opiniones de toda índole.(Articulo 19
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966.
Resolución 2200 A)
3. El espectro radioeléctrico es un bien
público que debe estar al servicio de la humanidad. Los Estados
deben administrarlo a fin de fomentar la diversidad y el pluralismo
de modo no arbitrario (Artículo 44,Convenio UIT, Ley 8100
y Declaración de principios sobre Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos)
4. El espectro radioeléctrico es finito.
El Estado tiene la obligación de segmentarlo de la forma
más eficiente y de actualizar esa segmentación de
acuerdo con los avances científico-técnicos (Artículo
44 Convenio UIT, Ley8100) .
5. La promoción de la diversidad debe ser
uno de los objetivos primordiales de la reglamentación de
la radiodifusión; la diversidad implica, entre otros, equidad
de género, de etnia, de generación y de cultura en
la radiodifusión e igualdad de oportunidades para el acceso
de todos los sectores de la sociedad a las ondas de radiodifusión.
(Principio 2 de la Declaración de Principios sobre Libertad
de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos)
6. Se reconoce la existencia de la radiodifusión
comunitaria, con fines sociales, de características diferentes
y complementarias a las emisoras de explotación comercial
o de propiedad estatal.
7. Por radios comunitarias se entiende aquellas
que responden a los intereses y necesidades tanto de localidades
como de sectores sociales (no circunscritos a un área geográfica
determinada); siendo su misión esencial prestar un servicio
de promoción y fortalecimiento de la participación
ciudadana para el desarrollo social.
8. Las radios comunitarias son titulares de todos
los derechos y obligaciones que corresponden a cualquier radiodifusor,
9. El Estado deberá promover y tomar las
acciones necesarias para garantizar el ejercicio universal del derecho
a la información y a la libertad de expresión, para
ello deberá implementar la normativa necesaria.
10. La radiodifusión comunitaria y con fines
sociales podrá realizar actividades que generen recursos
para la sostenibilidad económica y financiera de su funcionamiento
y programación, como cualquier otro medio de comunicación,
sin restricciones arbitrarias basadas en la naturaleza jurídica
o técnica de su organización. (Artículo 8 ley
de Fundaciones).
11. Las formas legitimas de financiamiento incluyen
la obtención de recursos que reconozcan la actividad artística,
cultural y profesional a través de donaciones, patrocinios,
auspicios y o publicidad con la única condición de
reinvertir íntegramente los ingresos a fin de garantizar
la continuidad y la adecuada prestación del servicio y el
desarrollo de los objetivos de la radioemisora.
12. Las radios comunitarias no deberán sufrir
restricciones arbitrarias ni discriminación por su condición
de tales (como por ejemplo limitaciones de potencia, de cobertura,
de acceso a recursos, de cantidad o de contenido)
13. Por su naturaleza de bien público, las
frecuencias pueden ser concesionadas por el Estado pero no así,
privatizadas o vendidas (Votos 67-95 y 2002-6053 Sala Constitucional).
14. Los concesionarios de frecuencias de servicios
de radiodifusión no podrán ceder, vender, arrendar
o transferir de ninguna forma a terceros los derechos derivados
de la adjudicación.
15. Las frecuencias serán adjudicadas a
personas jurídicas sin fines de lucro. De esta manera podrán
presentar solicitudes las organizaciones comunitarias, educativas,
gremiales y ciudadanas u otras representativas de las diversas expresiones
de la Sociedad Civil.
16. La adjudicación de frecuencias no debe
estar limitada por criterios de extensión territorial ni
cantidad de población. Sin embargo, un mismo concesionario
solo podrá tener derecho a una frecuencia.
17. Se reservará un segmento representativo
del espectro radioeléctrico para la adjudicación exclusiva
a la radiodifusión comunitaria.
18. Deberá garantizarse la participación
ciudadana en el control sobre la aplicación de la ley y la
asignación de las frecuencias, mediante instancias y mecanismos
específicos para dichos fines. El Estado tendrá la
obligación de conformar las instancias respectivas y promover
la participación ciudadana.
19. Debe adoptarse, como principio general para
la asignación de frecuencias de servicios de radiodifusión,
el mecanismo de concurso abierto, público y permanente.
20. Para las emisoras comunitarias se deberán
realizar concursos específicos como forma de respetar las
diferencias relativas a los distintos modelos de radiodifusión.
21. Las concesiones deben tener un plazo determinado
no mayor de 10 años. Su renovación o prórroga
se hará por una única vez, condicionada a la evaluación
del cumplimiento de las condiciones de su adjudicación y
a la celebración de una audiencia pública.
22. El ente regulador en materia de radiodifusión
deberá estar conformado por personal técnico calificado
y en continua actualización.
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