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Principios para una ley de radio comunitaria...

1. La radiodifusión es un servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el publico en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género. (Ley 8100, 1010)
2. La radiodifusión es un soporte para el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión e información; es decir, el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones de toda índole.(Articulo 19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966. Resolución 2200 A)
3. El espectro radioeléctrico es un bien público que debe estar al servicio de la humanidad. Los Estados deben administrarlo a fin de fomentar la diversidad y el pluralismo de modo no arbitrario (Artículo 44,Convenio UIT, Ley 8100 y Declaración de principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos)
4. El espectro radioeléctrico es finito. El Estado tiene la obligación de segmentarlo de la forma más eficiente y de actualizar esa segmentación de acuerdo con los avances científico-técnicos (Artículo 44 Convenio UIT, Ley8100) .
5. La promoción de la diversidad debe ser uno de los objetivos primordiales de la reglamentación de la radiodifusión; la diversidad implica, entre otros, equidad de género, de etnia, de generación y de cultura en la radiodifusión e igualdad de oportunidades para el acceso de todos los sectores de la sociedad a las ondas de radiodifusión. (Principio 2 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos)
6. Se reconoce la existencia de la radiodifusión comunitaria, con fines sociales, de características diferentes y complementarias a las emisoras de explotación comercial o de propiedad estatal.
7. Por radios comunitarias se entiende aquellas que responden a los intereses y necesidades tanto de localidades como de sectores sociales (no circunscritos a un área geográfica determinada); siendo su misión esencial prestar un servicio de promoción y fortalecimiento de la participación ciudadana para el desarrollo social.
8. Las radios comunitarias son titulares de todos los derechos y obligaciones que corresponden a cualquier radiodifusor,
9. El Estado deberá promover y tomar las acciones necesarias para garantizar el ejercicio universal del derecho a la información y a la libertad de expresión, para ello deberá implementar la normativa necesaria.
10. La radiodifusión comunitaria y con fines sociales podrá realizar actividades que generen recursos para la sostenibilidad económica y financiera de su funcionamiento y programación, como cualquier otro medio de comunicación, sin restricciones arbitrarias basadas en la naturaleza jurídica o técnica de su organización. (Artículo 8 ley de Fundaciones).
11. Las formas legitimas de financiamiento incluyen la obtención de recursos que reconozcan la actividad artística, cultural y profesional a través de donaciones, patrocinios, auspicios y o publicidad con la única condición de reinvertir íntegramente los ingresos a fin de garantizar la continuidad y la adecuada prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos de la radioemisora.
12. Las radios comunitarias no deberán sufrir restricciones arbitrarias ni discriminación por su condición de tales (como por ejemplo limitaciones de potencia, de cobertura, de acceso a recursos, de cantidad o de contenido)
13. Por su naturaleza de bien público, las frecuencias pueden ser concesionadas por el Estado pero no así, privatizadas o vendidas (Votos 67-95 y 2002-6053 Sala Constitucional).
14. Los concesionarios de frecuencias de servicios de radiodifusión no podrán ceder, vender, arrendar o transferir de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la adjudicación.
15. Las frecuencias serán adjudicadas a personas jurídicas sin fines de lucro. De esta manera podrán presentar solicitudes las organizaciones comunitarias, educativas, gremiales y ciudadanas u otras representativas de las diversas expresiones de la Sociedad Civil.
16. La adjudicación de frecuencias no debe estar limitada por criterios de extensión territorial ni cantidad de población. Sin embargo, un mismo concesionario solo podrá tener derecho a una frecuencia.
17. Se reservará un segmento representativo del espectro radioeléctrico para la adjudicación exclusiva a la radiodifusión comunitaria.
18. Deberá garantizarse la participación ciudadana en el control sobre la aplicación de la ley y la asignación de las frecuencias, mediante instancias y mecanismos específicos para dichos fines. El Estado tendrá la obligación de conformar las instancias respectivas y promover la participación ciudadana.
19. Debe adoptarse, como principio general para la asignación de frecuencias de servicios de radiodifusión, el mecanismo de concurso abierto, público y permanente.
20. Para las emisoras comunitarias se deberán realizar concursos específicos como forma de respetar las diferencias relativas a los distintos modelos de radiodifusión.
21. Las concesiones deben tener un plazo determinado no mayor de 10 años. Su renovación o prórroga se hará por una única vez, condicionada a la evaluación del cumplimiento de las condiciones de su adjudicación y a la celebración de una audiencia pública.
22. El ente regulador en materia de radiodifusión deberá estar conformado por personal técnico calificado y en continua actualización.


 

 

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